19/11/2018

Recientemente hemos conocido que Europa ha
decidido posponer hasta 2020
la
entrada en vigor de la Directiva para la creación del impuesto a determinados
servicios (ISD), buscando un mayor consenso en el seno de la UE. Por su parte,
el Gobierno español ha cerrado ya el plazo de alegaciones a su Anteproyecto de
ley para este impuesto, que nace con el objetivo de
paliar
los efectos de la erosión fiscal motivada por la deslocalización de la
actividad de la economía digital.
Un
impuesto para establecer un gravamen del
3%
sobre aquellos servicios digitales ofrecidos en los países comunitarios
independientemente de la localización de las empresas prestatarias.

 

En este nuevo
escenario europeo, España se queda sola en la tramitación de este impuesto que
ya no responde ni al consenso ni a la urgencia que la Unión preveía en su
momento. Desde la patronal DigitalES y las empresas que formamos parte de la
misma, siempre hemos estado de acuerdo en que las empresas tributen allí donde
se generan los ingresos. Sin embargo, la creación de un impuesto para asegurar
este principio en la economía digital no puede suponer gravar doblemente a
aquellas empresas que ya están tributando por sus ingresos en nuestro país.

 

El texto de
este Anteproyecto presenta además articulados que difieren de la primera
redacción del proyecto de Directiva europea, y que contienen graves lagunas y
zonas grises abiertas a interpretación posterior.

 

En primer lugar, el anteproyecto no menciona
ningún mecanismo de corrección de la doble
imposición
que va a suponer el ISD para numerosas empresas asentadas en
España. Se intenta vestir como “impuesto indirecto” un impuesto directo. Se ha
discutido sobre permitir la deducibilidad del gasto que supone el ISD en el IS,
solución que no eliminaría el incremento de coste operativo que supone un
incremento en la imposición.

 

Al mismo tiempo, el texto publicado por la
Dirección General de Tributos detalla algunas actividades gravadas por el ISD
de forma poco concreta, entre las que se habla, por ejemplo, de “servicios de trasmisión de datos” y no
de “la trasmisión de datos recopilados acerca de los usuarios” que es la
definición recogida en la propuesta de Directiva. La diferencia de matiz es
notable y supone desconocer que la trasmisión de datos es una actividad central
del negocio, por ejemplo, de las telecomunicaciones.

La norma actualmente en discusión deberá definir
esta cuestión de manera que no expanda el hecho imponible a datos que no han
sido generados por la actividad del usuario. Es decir, aquellos datos que una
entidad recaba de la relación comercial con el cliente y no de su
comportamiento digital o de su actividad electrónica.

 

No queda del todo claro, por tanto, qué
servicios específicos van a ser gravados, o cuáles se van a ver contaminados
(sectores como el de la automoción y su
coche conectado
también podrían verse afectados, penalizando así los
negocios con un alto componente de innovación).

La memoria
económica
hace referencia a una recaudación estimada donde especifican que
las empresas “de telefonía” (¿?) aportarían unos 100 millones de euros,
resultantes de considerar que un 10% de
sus operaciones
puedan estar sujetas a este tributo. Resulta difícil
adivinar la lógica para llegar a esta cifra que nada tiene que ver con el
porcentaje de negocio de estas empresas, a no ser que dichas actividades
resulten suficientemente difusas para estar sujetas a interpretación del órgano
tributario y, por tanto, supongan más un elemento recaudatorio en empresas que
ya están tributando por el conjunto de sus ingresos, que una medida para corregir
la no tributación de otras entidades.

 

Junto a esta falta de definición de los
servicios afectados, destaca una disposición
final tercera
que establece que los umbrales cuantitativos, los supuestos
de no sujeción o el tipo impositivo “podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado”. No es de recibo que una ley de este calado pueda ser
modificada anualmente según los intereses políticos o necesidades
presupuestarias de cada momento. Una arbitrariedad que sepulta cualquier
principio de seguridad jurídica, eficacia, proporcionalidad y transparencia,
además de dejar en muy mal lugar la imagen de España en el exterior.

 

Debemos asegurar que la aplicación de un
impuesto de estas características sirva para su objetivo inicial de corregir la
ventaja de entidades no establecidas en los países donde generan sus ingresos,
y no castigar a las empresas cuyo conjunto de ingresos ya están siendo
fiscalizados.

 

 

Alicia
Richart

Directora
General de la patronal tecnológica DigitalES

 

Nota adjunta

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